TITULO PRELIMINAR
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
- El presente Reglamento será de aplicación en los procesos electorales cuyo objeto sea la elección de miembros de Junta de Gobierno y en la elección de Decano del Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia.
- Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación supletoria en el resto de los procesos electorales que pudieran celebrarse en el Colegio, los cuales se regirán por sus respectivos reglamentos.
Artículo 2
- Salvo disposición expresa en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se calcularán en días naturales y los señalados por meses, de fecha a fecha, siendo de aplicación supletoria en esta materia lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DERECHO DE SUFRAGIO
Artículo 3
El sufragio será universal, igual, libre, directo y secreto. El mandato será representativo.
Artículo 4
- Conforme a lo dispuesto en los Estatutos, con carácter general tendrán la condición de electores y elegibles todos los colegiados con una antigüedad mínima de tres meses en el momento que sean convocadas las elecciones y que estén al día de sus obligaciones colegiales, incluidas las económicas. Un mismo colegiado no podrá presentar dos candidaturas.
- No podrán ser elegidos quienes hayan sido sancionados con carácter firme por parte del Colegio por haber cometido dos o más faltas disciplinarias leves en el transcurso de los últimos dos años, o bien una o más faltas graves en el transcurso de los últimos cuatro años o bien una o más faltas muy graves durante los últimos seis años.
- Conforme a lo dispuesto en los Estatutos, se establece un límite de dos mandatos consecutivos para el puesto de Decano o Decana de la institución, no pudiendo por tanto optar a la reelección quien se encuentre en esta circunstancia.
- Al objeto de favorecer al máximo la participación electoral, si un colegiado que no se encontrase al día de sus obligaciones económicas, satisface las mismas con anterioridad a la celebración de las votaciones, podrá ejercer su derecho a voto. Dicha circunstancia deberá acreditarse, no obstante, mediante la expedición del correspondiente certificado por parte de los servicios administrativos del Colegio. Respecto a los candidatos, la situación de estar al corriente de las obligaciones deberá estar acreditada antes del plazo fijado para la proclamación de la candidatura.
- Para optar al cargo de Decano/a será necesario contar con una antigüedad mínima de 4 años de colegiación en el momento en el que se convoquen elecciones.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Sección Primera: Administración Electoral
Artículo 5
- La administración electoral del Colegio tiene por finalidad garantizar, en los términos de la legislación general y de los estatutos, la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad.
- Integran la administración electoral del Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia, la Junta Electoral y las Mesas Electorales, que supervisarán el desarrollo y resolverán las incidencias de los correspondientes procesos electorales en el ámbito de su competencia.
Sección Segunda: Junta Electoral
Artículo 6
- La Junta Electoral se constituirá en un plazo máximo de 14 días, a contar desde la fecha en que se comunique el inicio del proceso electoral mediante la convocatoria de elecciones. Estará compuesta por los siguientes miembros:
a) El colegiado de mayor antigüedad, que actuará como Presidente, y tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones que pueda adoptar la Junta Electoral.
b) El colegiado de menor antigüedad, que actuará como secretario.
c) Un colegiado, designado por sorteo, mediante el sistema de insaculación, del que serán excluidos los miembros de la Junta de Gobierno. En dicho sorteo se designará, a su vez, una lista numerada de diez suplentes, organizada según el orden de extracción.
Para la determinación de los colegiados de mayor antigüedad se tendrá en cuenta la fecha de ingreso en la Asociación de la Prensa de Murcia.
2. La aceptación de los cargos de Junta Electoral es obligatoria, salvo que concurra causa justificada. Si dicha causa se diese en cuanto a lo referido al presidente y secretario, se procederá a nombrar al siguiente colegiado en orden de antigüedad, repitiéndose este proceso si volviesen a darse análogas circunstancias. Si se diese en el vocal, se procederá a llamar a los suplentes, según el orden establecido.
3. Si finalizado el proceso determinado en el punto anterior, no hubiese sido posible cubrir los tres puestos previstos, la Junta de Gobierno del Colegio está facultada para solicitar colegiados voluntarios para la Junta Electoral. Si se presentaran más voluntarios que vacantes, se procedería a un sorteo entre ellos. Los que resultasen elegidos cubrirían los puestos con arreglo a los criterios de antigüedad en su colegiación. En caso de no presentarse ninguno, la Junta de Gobierno estará facultada para contratar personas externas que puedan ejercer esa labor.
4. Corresponde a la Junta de Gobierno celebrar el sorteo público para la designación de vocal de la Junta Electoral. La fecha del primer sorteo quedará establecida en la propia comunicación que anuncie el inicio de proceso electoral mediante la convocatoria de elecciones.
5. La Junta Electoral tendrá su sede en la sede del Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia, que prestará a la misma los medios técnicos, humanos y materiales que pudiera precisar para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7
Los miembros de la Junta Electoral cesarán en el cargo por:
-
-
- a) Presentarse como candidatos a cualquiera de los puestos de la Junta de Gobierno.
- b) Incapacidad jurídica declarada.
- c) Cualquier otra causa prevista en la normativa vigente.
-
Artículo 8
Los miembros de la Junta Electoral no recibirán retribución alguna por el desempeño de sus funciones, si bien tienen derecho a ser compensados por cuantos gastos origine el desempeño de su labor, debiendo los mismos ser debidamente acreditados y documentados.
Artículo 9
- Los miembros de la Junta Electoral no podrán ser designados Apoderados o Interventores en los procesos electoras por ella supervisados. Tampoco podrán avalar personalmente a ninguna candidatura.
- Los miembros de la Junta Electoral no podrán difundir propaganda o llevar a cabo cualquier otra actividad conducente a la captación de votos en los procesos electorales que sean supervisados por la misma.
Artículo 10
Son funciones de la Junta Electoral del Colegio Oficial de Periodistas de la Región de Murcia:
- Aprobar el censo electoral.
- Asegurar mediante su supervisión, que las elecciones a Decano/a y miembros de la Junta de Gobierno se desarrollan con las garantías legales y estatutarias.
- Resolver las consultas, recursos y reclamaciones que se planteen en relación con los procesos electorales, sin que ello suponga su paralización y sin afectar las restantes actuaciones ajenas a la reclamación.
- Proclamar la validez de las candidaturas presentadas, según los requisitos estatutarios.
- Informar a los colegiados acerca del proceso electoral, mediante escritos o comunicados, remitidos bien por correo electrónico u ordinario, bien incluidos en la página web del Colegio.
- Proclamar los resultados de los procesos electorales.
- Cualquier otra que le asigne la legislación vigente o los Estatutos.
Artículo 11
- Las reuniones de la Junta Electoral serán convocadas por su Presidente, debiendo celebrarse en los casos contemplados en el presente Reglamento para la adopción de cada uno de los acuerdos que conforman el proceso electoral, así como en todos aquellos supuestos en que el Presidente estime necesario o lo solicite cualquiera de sus miembros.
- Para la celebración válida de las reuniones será necesaria la presencia, al menos, del Presidente y uno de los otros dos miembros de la Junta Electoral.
- Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate dirimirá el voto del Presidente.
- De cada sesión el Secretario -y en su ausencia el vocal- levantará acta en la que se hará constar el nombre de los asistentes, las circunstancias de lugar y tiempo en que se haya celebrado, el orden del día abordado, los puntos principales de las deliberaciones, aquellas intervenciones cuya constancia se haya solicitado y un resumen sucinto de las intervenciones, así como el resultado de las votaciones y de los acuerdos adoptados.
- La Junta Electoral publicará todos los acuerdos que tome inmediatamente después de cada una de sus sesiones en la web interna y en cuantos otros medios considere convenientes para la mejor agilidad y transparencia del proceso. En todo caso, los acuerdos que afecten directamente a personas concretas se notificarán a los interesados de la forma más rápida posible, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Se entenderá que los candidatos tienen acreditado el interés legítimo.
Sección Tercera: Mesas Electorales
Artículo 12
1. En cada proceso electoral se constituirán las correspondientes Mesas Electorales en los términos que establece este Reglamento.
2. Corresponde a cada Mesa Electoral presidir la votación, conservar el orden durante la misma, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio, todo ello conforme al procedimiento y reglas establecidas en este Reglamento.
3. Los electores deberán ejercer su derecho al sufragio activo en la Mesa Electoral a la que sean adscritos.
4. Cuando la convocatoria prevea la posibilidad de emitir el voto telemático, la Junta Electoral actuará como Mesa Electoral del voto emitido telemáticamente. Además de las restantes funciones que con carácter general les puedan corresponder, cada uno de los integrantes de la Junta Electoral serán depositarios de los fragmentos de la clave privada de inicio del proceso automatizado de votación, disociación de voto y escrutinio.
Artículo 13
1. El número y ubicación de las Mesas electorales será determinado por la Junta Electoral y asignará a los electores según criterios de proximidad y proporcionalidad.
2. Si conforme a lo previsto en los Estatutos se estableciese más de un día y lugar de votación, al objeto de facilitar la participación electoral, la Junta Electoral custodiará los votos emitidos hasta la fecha de escrutinio, que será única.
Artículo 14
1. Las Mesas Electorales estarán integradas por un mínimo de tres miembros.
2. Los miembros de las Mesas Electorales serán elegidos por sorteo entre los electores no candidatos. Presidirá la Mesa el periodista de mayor antigüedad en el Colegio. Actuará como Secretario el colegiado de menor antigüedad.
3. El sorteo de los miembros de las Mesas Electorales se llevará a cabo por la Junta Electoral, designándose también tres suplentes por cada vocal. Dicho sorteo se realizará con quince días de antelación como mínimo a la fecha de la celebración de las votaciones. Del sorteo se eliminarán los miembros de las candidaturas.
4. Si fuese necesario, los miembros de la Junta Electoral podrán actuar como Mesa Electoral, para garantizar la constitución de las mismas, cubriendo las vacantes que pudieran producirse.
Artículo 15
El cargo de miembro de Mesa Electoral es obligatorio. Los designados disponen de un plazo de hasta dos días desde el día siguiente a la notificación de su designación para alegar ante el órgano electoral correspondiente causa justificada que le impida aceptar el cargo. En el supuesto de aceptarse la excusa, se designará al suplente y se procederá al sorteo de un nuevo suplente.
Artículo 16
1. Los miembros de cada Mesa Electoral, así como sus correspondientes suplentes, se reunirán media hora antes del inicio de la votación en el local asignado por el órgano electoral competente, procediendo a la constitución de la Mesa.
2. En ningún caso podrá constituirse la Mesa válidamente sin la presencia de tres miembros, sean titulares o suplentes.
3. Antes de iniciar la votación, el Secretario extenderá acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo y por todos los miembros presentes, en la que expresará el nombre de las personas que la han válidamente constituido.
4. Salvo en el supuesto de simultaneidad de constitución de Mesas Electorales en distintas ubicaciones, los miembros de la Junta Electoral se encontrarán presentes en el acto de constitución, conforme a lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo, y en previsión de que fuese necesaria la aplicación de lo previsto en el punto 5 del artículo 14 del presente Reglamento.
Artículo 17
1. Durante las votaciones, los miembros de la Mesa tomarán sus decisiones por mayoría simple de votos. El Presidente gozará de voto de calidad.
2. Cualquiera de los miembros de la Mesa podrá hacer constar expresamente su parecer cuando fuera contrario al acuerdo adoptado.
3. La inasistencia a la constitución de la Mesa o su abandono durante el curso de las votaciones o el recuento sin causa justificada, será comunicado a la Junta de Gobierno por el órgano electoral competente, a los efectos disciplinarios que procedan.
Sección Cuarta: Apoderados e Interventores
Artículo 18
1. Los candidatos podrán designar Apoderados que los representen en los procesos electorales. La designación se formalizará ante la Junta Electoral en un plazo no inferior a tres días antes de la fecha de la votación. La Junta Electoral emitirá la correspondiente acreditación.
2. Los Apoderados no podrán pertenecer a la Junta Electoral ni haber sido designados miembros de una Mesa Electoral.
Artículo 19
1. Los Apoderados tendrán derecho a acceder libremente a los locales donde estén situadas las Mesas Electorales, a formular reclamaciones, a impugnar las actas de votación y recibir la documentación y certificaciones contempladas en este Reglamento. También podrán asistir a la sesión en que la Junta Electoral realice el escrutinio general.
2. Los apoderados podrán realizar las funciones previstas para los interventores en ausencia de éstos en las Mesas Electorales, salvo votar en la Mesa si no figuran inscritos en ella como electores.
3. En el ejercicio de sus derechos, los Apoderados estarán obligados a presentar la correspondiente acreditación junto con un documento personal de identificación.
Artículo 20
Los candidatos podrán designar un interventor en cada Mesa Electoral entre los electores inscritos en el Censo. La designación se formalizará ante la Junta Electoral en un plazo no inferior a cinco días antes de la fecha de la votación. La Junta Electoral inscribirá al interventor en el Censo de la Mesa en la que vaya a ejercer como tal y emitirá la correspondiente acreditación.
Artículo 21
1. Los Interventores tendrán derecho a asistir a la Mesa Electoral y participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, a examinar el desarrollo de la votación y el escrutinio, a formular reclamaciones, impugnar las actas de la votación y cuantas actuaciones estén previstas en este Reglamento.
2. Los Interventores ejercerán su derecho de sufragio en la Mesa Electoral en la que actúen.
CAPÍTULO III
CENSO ELECTORAL
Artículo 22
Para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo será necesaria la inclusión en el correspondiente censo electoral.
Artículo 23
Corresponde a la Junta Electoral
1. La elaboración y actualización del Censo Electoral del Colegio, para lo cual contará con la colaboración de la Secretaría General y de los servicios administrativos.
2. La publicación del censo actualizado con ocasión de la celebración de las elecciones que, tras el oportuno período de reclamaciones, será definitivamente aprobado por la propia Junta Electoral.
3. La organización de las Mesas Electorales.
Artículo 24
1. En el censo electoral se harán constar el nombre y apellidos de cada elector, el número de Colegiado y el número de su DNI, la Mesa electoral en la que podrá emitir su voto y, en su caso, la circunscripción electoral a la que pertenezca.
2. Cuando la convocatoria admita la emisión del voto telemático, establecerá aquellos sistemas de firma electrónica que, además del D.N.I. electrónico, puedan considerarse válidos a los efectos de acreditar la identidad para ejercer el derecho de sufragio de manera telemática. Asimismo también establecerá los sistemas operativos y navegadores que son compatibles con la infraestructura de votación telemática que se establezca.
Artículo 25
- Una vez aprobadas por la Junta Electoral, las listas del censo serán expuestas públicamente en los tablones de anuncios y en la intranet del Colegio, con las cautelas exigidas por la legislación de protección de datos de carácter personal. La publicación se hará al menos con veinte días naturales de antelación a la fecha señalada para el primer día de votación presencial o, en caso de voto telemático, a la fecha de cierre de la votación.
- Los interesados dispondrán de un plazo de al menos cinco días desde la publicación del censo para interponer recurso, ya sea por inclusión o por omisión indebidas. Dichos recursos o solicitudes se harán ante la Junta Electoral.
- Aquellos colegiados que no hubiesen sido incluidos en el Censo por no encontrarse al corriente de sus obligaciones económicas, deberán igualmente dirigirse a la Junta Electoral en el mismo plazo si desean corregir esta situación para recuperar su derecho a voto. Su inclusión definitiva en el Censo dependerá de la acreditación del pago según lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.
- La Junta Electoral podrá resolver de oficio la rectificación de errores materiales que constate.
- Los recursos y solicitudes deberán ser resueltos dentro de los dos días siguientes a la finalización del plazo de recurso. Respecto a los colegiados que hubiesen manifestado su intención de ponerse al corriente en sus obligaciones, dispondrán de 7 días de plazo para hacer llegar a la Junta Electoral la acreditación de tal circunstancia, procediéndose a continuación a la publicación del censo definitivo que, en todo caso, deberá estar disponible 5 días antes de la celebración de las elecciones.
- El censo provisional publicado se elevará a definitivo si no hubiese sido solicitada su rectificación o no se hubiese producido modificación alguna.
Artículo 26
Los Apoderados de las candidaturas tendrán derecho a recibir una copia de los censos provisional y definitivo.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Sección Primera: Convocatoria de Elecciones
Artículo 27
1. Corresponde al Decano convocar las elecciones que se celebren en el Colegio, por iniciativa propia o a propuesta de la Junta de Gobierno.
2. Con carácter extraordinario, las elecciones serán convocadas en los siguientes supuestos, recogidos en el artículo 23 de los Estatutos:
a) Si triunfa una moción de censura.
b) Por dimisión del Decano transcurrida la primera mitad del mandato.
c) Por dimisión de la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 28
1. Las elecciones se convocarán con una antelación mínima de sesenta días naturales a la fecha de expiración del mandato de la Junta de Gobierno.
2. En el caso de que se produjera una finalización anticipada del mandato por cualquier causa, las elecciones se convocarán en los veinte días siguientes a la fecha en que se produjo la extinción del mandato.
Artículo 29
1. La convocatoria de elecciones se realizará en dos actos sucesivos, si bien de cara al cómputo de los distintos plazos se tendrá en cuenta el primero de ellos, descrito en el apartado a) de este artículo:
a) Notificación a los Colegiados, por parte del Decano o la Junta de Gobierno, del inicio del proceso electoral, con indicación expresa de los cargos que han de ser objeto de elección y los requisitos para resultar elegible, así como de la fecha y hora en la que se llevará a cabo el sorteo público para la designación de los miembros de la Junta Electoral que hayan de ser elegidos mediante este sistema, según lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento. El sorteo habrá de celebrarse antes de 7 días a contar a partir de la fecha de notificación y a dicho acto serán citados, por parte de la Secretaría del Colegio, los dos miembros de la Junta Electoral que son determinados en función de su antigüedad de colegiación.
b) Constituida la Junta Electoral, notificación por parte de ésta y exposición en el tablón e intranet del Colegio, con arreglo a los plazos establecidos en el presente Reglamento, al menos de los siguientes datos de la convocatoria:
-
- Fecha de exposición pública del censo provisional.
- Plazo de presentación de reclamaciones y modificaciones al censo provisional.
- Fecha de publicación del censo definitivo.
- Plazo de presentación de candidaturas.
- Fecha de proclamación provisional de candidatos.
- Plazo de presentación de reclamaciones contra la lista provisional de candidatos.
- Fecha de proclamación definitiva de candidatos.
- Fecha del sorteo para designar miembros de las Mesas Electorales.
- Fecha de inicio y final de la campaña electoral.
- En su caso, plazo para ejercer el voto telemático.
- Requisitos y plazos para el voto por correo.
- Fecha o fechas de la votación, incluyendo en su caso las de voto anticipado.
- Fecha de proclamación provisional de candidatos electos.
- Plazo de presentación de reclamaciones contra la lista provisional de candidatos electos.
- Fecha de proclamación definitiva de candidatos electos.
Sección Segunda: Candidaturas
Artículo 30
Las candidaturas se presentarán en el Registro General del Colegio, mediante escrito dirigido a la Junta Electoral, dentro del plazo establecido en la convocatoria que no será inferior a cinco días ni superior a diez. La candidatura deberá presentarse ordenada jerárquicamente, comenzando por el candidato a Decano y terminando por el último vocal, en orden de sustitución. A este escrito deberán acompañarse, además, los avales requeridos para la presentación de candidatura a Decano.
Artículo 31
1.La Junta Electoral, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los correspondientes requisitos, procederá a la proclamación provisional de las candidaturas, dentro de los cinco días siguientes a la finalización del plazo de presentación. A la proclamación se le dará difusión en los términos previstos en el artículo 11.5 de este Reglamento.
2. Las posibles reclamaciones a la lista provisional de candidatos habrán de presentarse ante de la Junta Electoral dentro de los tres días siguientes a la proclamación. El plazo para resolverlas será de dos días hábiles.
3. Una vez resueltas las posibles reclamaciones, la Junta Electoral procederá inmediatamente a la proclamación definitiva de los candidatos.
4. Una vez que la Junta Electoral haya procedido a la proclamación definitiva de candidaturas, los candidatos no podrán renunciar a las mismas.
Artículo 32
- En el supuesto de que dentro del plazo previsto para la presentación de candidaturas a Decano no se presentara nadie, se abriría un nuevo periodo electoral, de igual duración que el primero, y si, en este caso, tampoco se presentara ninguna candidatura, la Junta Electoral instará la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria al objeto de que la misma tome decisiones al respecto. Tal y como establecen los Estatutos del Colegio, la Asamblea Extraordinaria estará facultada en este supuesto para autorizar una prórroga del mandato de la Junta de Gobierno, aunque ello represente sobrepasar el período de 8 años de mandato de alguno de sus miembros. Dicha prórroga no podrá ser superior a un año.
- En caso de que sólo se hubiese presentado una candidatura, los candidatos serán proclamados automáticamente. La Junta de Gobierno ocupará los puestos que se hubieren establecido en la oportuna candidatura.
Sección Tercera: Campaña Electoral
Artículo 33
1. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades que pueden desarrollar los candidatos para pedir el voto, mediante la presentación de su programa electoral.
- Desde la proclamación definitiva de los candidatos y hasta las cero horas del día anterior a la votación, los candidatos podrán realizar campaña electoral, que deberá efectuarse en condiciones de igualdad. Sólo podrá pedirse el voto durante el período de campaña electoral.
- No obstante lo establecido en el punto anterior, podrá realizarse campaña durante el periodo establecido para el voto por correo y para el voto anticipado, que tendrá a estos efectos la consideración de aquél.
Artículo 34
1. Los candidatos podrán utilizar durante el proceso electoral cuantos medios publicitarios estimen oportunos para difundir su programa electoral y su candidatura.
2. Los escritos que los candidatos quieran dirigir de forma directa a los colegiados, durante la campaña electoral, deberán tramitarse a través de la Junta Electoral, que instará su remisión a través del propio Colegio, sin que por parte de éste sea facilitada información de carácter personal (direcciones postales y electrónicas, teléfonos, u otros datos) a los candidatos, para realizar la campaña.
Artículo 35
1. Los candidatos podrán utilizar en la campaña electoral aquellos recursos y medios materiales propios o proporcionados por el Colegio, que no sean contrarios al presente Reglamento.
2. No se permitirá financiación, ni dotación de medios personales y materiales, ni uso de logotipos de entidades o personas ajenas al Colegio en la propaganda electoral. Los candidatos tampoco podrán utilizar el logotipo del Colegio como imagen representativa de la candidatura.
3. La Junta Electoral podrá solicitar de los candidatos información sobre aspectos presupuestarios de la campaña en cualquier momento del proceso electoral.
Artículo 36
1. Los candidatos podrán celebrar cuantos actos de contenido electoral precisen en las instalaciones del Colegio.
2. En las instalaciones del Colegio se habilitarán espacios destinados a la colocación de la publicidad electoral de los candidatos, debiendo garantizarse su distribución en condiciones de igualdad.
3. Asimismo, el Colegio, a través de la Secretaría General y en los términos que determine la Junta Electoral, pondrá a disposición de los candidatos un espacio en la página web institucional para incluir el texto de su programa y propaganda electoral y para aquellos usos que la Junta autorice.
Artículo 37
1. Durante el período de votación no se permitirá la existencia de publicidad electoral en los locales o dependencias en los que se encuentren las Mesas Electorales, ni en sus accesos.
2. Corresponde al Presidente de Mesa Electoral ordenar la retirada de la publicidad no autorizada.
Sección Cuarta: Votación
Artículo 38
Constituida la Mesa Electoral, se abrirá la votación que continuará sin interrupción hasta hora de finalización establecida por la Junta Electoral. En todo caso, el tiempo de votación será como mínimo de 4 horas, salvo que se diera la circunstancia de que hubiese votado la totalidad del censo inscrito en la Mesa en un plazo inferior de tiempo.
Artículo 39
- La Junta Electoral aprobará el modelo oficial de sobres y papeletas electorales, en las que deberán constar todas las candidaturas presentadas. Los candidatos aparecerán ordenados en las papeletas de voto por el orden jerárquico dispuesto por las propias candidaturas, al objeto de atender a lo establecido por los Estatutos en materia de sustituciones de los miembros de la Junta de Gobierno en caso de vacante o necesidad.
- La Mesa Electoral se hará responsable de garantizar que estén siempre disponibles las papeletas electorales a lo largo de la jornada de votación.
Artículo 40
1. Para ejercer el voto, los electores se acercarán a la Mesa y dirán su nombre y apellidos, identificándose ante el Presidente mediante un documento que acredite su personalidad.
2. En el caso de voto telemático, la identidad se podrá acreditar conforme a cualquiera de los sistemas de firma electrónica previstos en la convocatoria.
3. Después de comprobar los miembros de la Mesa en las listas del Censo que en ellas figura el nombre del votante, éste entregará por su propia mano al Presidente el sobre con la papeleta del voto, quien, sin ocultarlo a la vista del público, lo depositará en la urna destinada al efecto.
4. El miembro de la Mesa encargado de la comprobación de los votantes en el Censo electoral hará una señal en la lista del Censo a medida que vota cada elector.
5. Las urnas deberán tener las características necesarias para garantizar la pureza de la votación.
Artículo 41
1. A la hora fijada para finalizar la votación, el Presidente anunciará en voz alta que se va a concluir la votación y no permitirá entrar a nadie más en el local. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se emitan a continuación.
2. Terminada la votación de los electores presentes, se harán efectivos los votos emitidos por anticipado y por correo.
3. Los miembros de la Mesa, y en su caso los Interventores, votarán una vez que hayan emitido su voto los electores presentes y se hayan introducido en la urna correspondiente los votos por anticipado.
Sección Quinta: Voto anticipado
Artículo 42
1. Los electores podrán emitir su voto por anticipado mediante entrega del mismo a la Junta Electoral Central a través del Registro General del Colegio.
2. Para ejercer el voto por anticipado, el elector deberá personarse en la sede del Colegio, dentro del plazo establecido al efecto, y previa acreditación de su identidad ante el personal administrativo del colegio responsable de este Registro, solicitará un certificado de inscripción censal. Junto con éste, el Registro le facilitará las papeletas, sobre de votación y un sobre de mayor tamaño. El elector deberá introducir la papeleta en el sobre de votación y éste en el sobre mayor, acompañado de un certificado de personación -que deberá ser firmado por el elector y por el empleado encargado del Registro-, del certificado de inscripción censal, y de una copia del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Carné de Colegiado o Carné de conducir. Dicho sobre mayor será entregado por el Registro General del Colegio a la Junta Electoral.
3. Los votos quedarán bajo la custodia de la Junta Electoral, que los hará llegar al Presidente de la Mesa Electoral el día de la votación. El voto por anticipado deberá obrar en poder del Presidente de la Mesa antes del cierre de la votación. La Mesa no admitirá los votos por anticipado entregados directamente que no vengan justificados del modo expresado.
4. Una vez finalizada la votación presencial, y antes de proceder al voto por correo, el Presidente abrirá el sobre mayor ante los miembros de la Mesa y, previa comprobación de que el elector figura en el censo de la Mesa y no ha votado presencialmente, introducirá el sobre pequeño dentro de la urna correspondiente. La documentación adjunta al voto por anticipado se incorporará al acta de votación.
Sección Sexta: Voto por Correo
Artículo 43
1. Los electores podrán emitir su voto por correo certificado dirigido a la Junta Electoral.
- Para ejercer el voto por correo el elector deberá solicitarlo en instancia dirigida a la Junta Electoral. Recibida la misma, el Colegio facilitará al interesado un certificado de inscripción censal, las papeletas, el sobre de votación y un sobre de mayor tamaño. La remisión de dicha documentación se realizará mediante correo certificado con aviso de recibo al domicilio postal que sea indicado por el colegiado en la instancia o, en su defecto, al domicilio postal del interesado que figure en el Registro del Colegio.
- El elector deberá introducir la papeleta en el sobre de votación y éste en el sobre mayor, acompañado del certificado de inscripción censal, y de una copia del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Carné de Colegiado o Carné de conducir. El sobre mayor deberá ser debidamente cerrado y llevará en el dorso el nombre y apellidos del votante, así como su firma. Dicho sobre mayor será remitido a la Junta Electoral, mediante correo certificado con acuse de recibo. Dicho envíos se realizará a portes debidos, de manera que no represente coste económico alguno para el elector.
- Los votos quedarán bajo la custodia de la Junta Electoral, que los hará llegar al Presidente de la Mesa Electoral el día de la votación. El voto por correo deberá obrar en poder del Presidente de la Mesa antes del cierre de la votación. La Mesa no admitirá los votos por correo que no vengan justificados del modo expresado.
- Una vez finalizada la votación presencial, el Presidente abrirá el sobre mayor ante los miembros de la Mesa y, previa comprobación de que el elector figura en el censo de la Mesa y no ha votado presencialmente, introducirá el sobre pequeño dentro de la urna correspondiente. La documentación adjunta al voto por correo se incorporará al acta de votación.
Sección Séptima: Voto Telemático
Artículo 44
La Junta Electoral podrá establecer la realización del sufragio mediante procedimientos telemáticos, siempre y cuando los mismos no representen la realización de inversiones adicionales por parte del Colegio Oficial de Periodistas, o éstas ya hubieran sido previstas y dotadas económicamente en el ejercicio correspondiente a la celebración de las elecciones, debiendo en cualquier caso requerir informe de la Junta de Gobierno al respecto.
Artículo 45
Los electores podrán emitir su voto telemático desde cualquier ordenador conectado a Internet a través del portal del Colegio mediante el siguiente procedimiento:
1. Una vez identificados, los votantes se dirigirán a un enlace creado en el portal del Colegio, que conectará con la infraestructura de votación.
2. La infraestructura de votación salvaguardará el principio de voto secreto y se regirá por los principios de neutralidad, confidencialidad, seguridad, integridad del voto y disociación de datos entre voto y votante, y se le exigirá una transparencia suficiente a fin de permitir que una restauración del sistema posibilite auditorías externas o internas de las actividades realizadas.
3. La infraestructura de votación deberá ser sencilla, lo suficientemente intuitiva como para facilitar la votación a los electores y será neutral en la forma de presentar las candidaturas.
4. La infraestructura de votación no permitirá la realización de votos nulos, pero posibilitará la presentación del voto en blanco.
5. Los electores podrán formular el voto telemático cuantas veces deseen, bajo el principio de que los votos posteriores anulan los anteriores, resultando válido solo el emitido en último lugar. La infraestructura de votación podrá emitir un resguardo justificando la existencia de la votación mas no su contenido.
6. Cada miembro de la Mesa electoral de voto telemático dispondrá de un fragmento de la clave de encriptación necesaria para dar inicio al proceso electoral y posterior escrutinio. Será necesario para reconstruir la clave que, al menos la mitad más uno de los miembros de la Mesa introduzcan su componente para que la misma sea efectiva y se ejecute el proceso de votación.
Sección Octava: Escrutinio
Artículo 46
1. Finalizada la votación, el Presidente ordenará la realización del escrutinio, que será público. Todos los miembros de la Mesa deberán estar presentes en el momento del escrutinio.
2. Serán nulos los votos en los siguientes casos:
- El emitido en sobre o papeleta distintos de los oficiales.
- El emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga papeletas de más de una candidatura.
- El emitido en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella, o se hubiere producido cualquier otro tipo de alteración.
- El que contenga más candidatos votados que el límite establecido en cada caso.
3. Se considerará voto en blanco pero válido:
- El sobre que no contenga papeleta;
- Las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.
4. En el supuesto de que el sobre contenga más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto válido.
5. Si alguno de los electores o candidatos presentes, o en su caso un apoderado o interventor, tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta, podrá pedirla en el acto al Presidente, que se la mostrará para que la examine.
6. En la Mesa electoral de voto telemático el escrutinio se realizará automáticamente por la infraestructura de votación tras la reconstrucción de la clave de descifrado con los fragmentos de clave de, al menos, la mitad más uno de los miembros de la Junta Electoral Central.
7. Hecho el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna alegación contra el escrutinio y no habiéndola o después de resueltas por la Mesa las que se presenten, anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas en blanco y nulas, y el de votos obtenidos por cada candidato.
Artículo 47
Concluidas todas las operaciones anteriores, los miembros de la Mesa extenderán por duplicado un acta, en la cual se expresará detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el número de votantes, el de votos válidos, nulos, en blanco, y el de los obtenidos por cada candidato. Se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formales realizadas por los candidatos o por los electores, o en su caso por los Apoderados o Interventores, sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiere. Se consignará del mismo modo cualquier incidente que se hubiera producido, y se conservarán todas las papeletas anuladas por la Mesa así como aquellas sobre las que se hubiera formulado reclamación o protesta.
Artículo 48
1. El Presidente de la Mesa Electoral entregará a la Junta Electoral los dos ejemplares del acta de elección, junto con las papeletas anuladas, aquellas sobre las que se hubiera formulado reclamación o protesta, el acta de constitución de la Mesa, y la lista del censo empleada, en el plazo que al efecto establezca la Junta Electoral, y se le devolverá un ejemplar sellado del acta de elección como acuse de recibo, quedando otro en la secretaría del Colegio.
Artículo 49
1. Si la convocatoria hubiera previsto la posibilidad de realizar votaciones en distintos días, en aquéllas Mesas en las que la votación hubiera tenido lugar en fechas previas a la establecida para la votación principal, que se llevará a cabo en la circunscripción correspondiente a la Sede del Colegio, se procederá del siguiente modo:
- Concluida la votación, los miembros de la Mesa extraerán de la urna los votos depositados, que deberán contarse, al objeto de comprobar que su número coincide con el de la anotación de votos emitidos que haya sido contabilizada en el Censo de esa Mesa.
- Dichos votos serán introducidos, en presencia de uno o varios miembros de la Junta Electoral, en uno o varios sobres grandes, que serán cerrados y precintados, firmando sobre ellos los miembros de la Mesa Electoral.
- El Presidente de la Mesa entregará a la Junta Electoral los referidos sobres que contienen los de la votación realizada, así como dos ejemplares del Acta de Votación, que deberá reflejar los datos relativos a la constitución de la Mesa, el número de votos emitidos y un resumen de las posibles incidencias acaecidas durante la votación.
2. Finalizado el escrutinio de la votación realizada en la circunscripción correspondiente a a la Sede del Colegio, la Junta Electoral procederá en ese mismo acto y en presencia de los asistentes, a la apertura de los sobres precintados y al escrutinio de los votos. Hecho el recuento de votos, el Presidente de la Junta Electoral preguntará si hay alguna alegación contra el escrutinio y no habiéndola o después de resueltas por la Junta Electoral las que se presenten, anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas en blanco y nulas, y el de votos obtenidos por cada candidato, levantando Acta por duplicado. Dicho proceso se llevará a cabo para cada una de las Mesas en las que se pudiera haber votado en una fecha previa.
Artículo 50
1. Todos los candidatos tienen derecho a que se les expidan certificaciones de lo consignado en el acta o de cualquier extremo de ella, y bajo ningún pretexto podrán las Mesas Electorales excusarse del cumplimiento de la obligación de darlas.
2. Terminado el proceso electoral, todas las actuaciones pasarán al Archivo del Colegio y de ellas expedirá las certificaciones oportunas el Secretario General.
Sección Novena: Resultados
Artículo 51
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cierre de las urnas, la Junta Electoral central, a la vista de las actas electorales, proclamará provisionalmente los resultados de las elecciones, publicándolos de manera adecuada y, en particular, en la página web del Colegio.
Artículo 52
1. Efectuada la proclamación provisional de resultados, podrán presentarse reclamaciones ante la Junta Electoral, dentro del plazo de dos días. Sólo estarán legitimados para hacerlo los candidatos y Apoderados.
2. La Junta Electoral resolverá las reclamaciones en el plazo de dos días y proclamará de forma definitiva a los elegidos.
CAPÍTULO V
RECURSOS
Artículo 53
Contra las resoluciones de la Junta Electoral, que agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La legislación general electoral del Estado tendrá carácter supletorio con respecto a este Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, por parte de la Asamblea General del Colegio Oficial de Periodistas.