¿HAS PERDIDO TUS DETALLES?

realizar actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento. Se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o sobre personas con un trastorno mental, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. También se considerará abuso cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Tipificado en el artículo 181 del CP.

Atentar contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación. (Artículo 178 y ss. CP)

Matar a otra persona concurriendo alguna o algunas de las circunstancias siguientes: alevosía; precio, recompensa o promesa; ensañamiento, aumentando deliberadamente el dolor del ofendido; para facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra (Art. 139 CP). El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3.ª Que el delito se hubiera cometido por alguien que perteneciera a un grupo u organización criminal.

Imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad (Art. 205 CP). Está tipificado dentro de los delitos contra el honor. La calumnia se agrava si se propaga con publicidad.

Consiste en el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima, de modo que se obligue a otro a hacer o dejar de hacer algo. El artículo 172.2 del Código Penal agrava las coacciones leves en caso de violencia de género. Este artículo indica que “el que de modo leve coacciones a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días (…)” y añade que cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, se determinará inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Estos delitos están recogidos en el capítulo III del Código Penal (Art. 223 y ss.), e incluye, entre otros, los quebrantamientos de los deberes de custodia de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección; inducir a un menor al abandono del hogar; inducir a un menor a infringir el régimen de custodia establecido por el juez; y también los delitos relacionados con la sustracción de menores; el abandono de familia; dejar de cumplir los deberes legales de asistencia y sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge o el abandono de un menor.

Se refiere a aquellos delitos por lo que se inflige a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral (Art. 173 CP). El apartado 2 de este artículo 173 hace referencia expresa a este tipo de delitos infligidos contra el cónyuge, ascendientes o descendientes y agrava el delito en estos casos. Específicamente, señala que “el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos (…) o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan (…) será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años (…)”, Añade que “cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor (…) se determinará inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”. Las penas se agravan, además, cuando estos actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando medidas de alejamiento o de prohibición de comunicarse con la víctima. En estos supuestos se podrá imponer una medida de libertad vigilada. El apartado 4 de este artículo establece como delitos leves las injurias y vejaciones injustas de carácter leve cuando el ofendido sea una mujer víctima de violencia de género o cualquiera de las otras personas mencionadas en el apartado 2 de este artículo.

Se incluye dentro de los delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen. Se incurre en este delito cuando para descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus comunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación. También incurre en este delito el que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. También se pena difundir, revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas en los supuestos anteriores, incluso si no se ha tenido parte en su descubrimiento, pero se conoce su origen ilícito (Art. 197). Desde el punto de vista de la violencia de género, interesa resaltar el apartado 7 de este artículo 197, donde se indica expresamente que será castigado el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella, que hubiera obtenido con su consentimiento en un domicilio o cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esta persona. La pena por este delito se agrava cuando los hechos se cometan por el cónyuge o persona que esté o haya estado unido a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, cuando la víctima es menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se cometan con finalidad lucrativa.

Aquel a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto. El término encausado se introduce en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre.Ref. BOE-A-2015-10725). En todo caso, esta sustitución no afecta a otras nomenclaturas empleadas para definir al investigado o encausado por su relación con la situación procesal en que se encuentra. Así, se mantienen los términos «acusado» o «procesado», que podrán ser empleados de forma indistinta al de «encausado» en las fases oportunas. Se podrá hablar de acusado cuando existe ya un auto de acusación contra él; y de procesado cuando se ha dictado auto de procesamiento (en los procedimientos de juicio ordinario).

Asesinato de una mujer a manos de un hombre por machismo o misoginia (DRAE). Aunque el término se incorporó al Diccionario de la Real Academia en 2014, no es hasta diciembre de 2018 cuando adopta esta acepción. El término no aparece en nuestra legislación. Puede emplearse también el término femicidio. Ninguno de estos términos aparece en nuestra legislación, pero sí se ha incluido en la legislación penal de otros países.

    • Género
    • Papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres. En el ámbito jurídico, el artículo 22.4º del Código Penal incorpora las razones de género como un agravante de la responsabilidad criminal.

    • Homicidio

Consiste en matar a otra persona, por acción u omisión, ya sea mediando dolor o imprudencia (Art. 138 CP y ss). Si la acción se hiciera con alevosía; precio, recompensa o promesa o con ensañamiento, el delito se tipificará como asesinato (Art. 139-140). El homicidio imprudente requiere una acción u omisión no dolosa.

La LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, introduce un nuevo tipo de acoso, consistente en el acecho u hostigamiento. El artículo 172 ter del Código Penal hace referencia a determinadas conductas de acoso a una persona, llevadas a cabo de forma insistente y reiterada, que no podían ser calificadas como coacciones o amenazas pero que menoscaban gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima. Se refiere a conductas como someter a la víctima a persecuciones o vigilancia constante o buscar su cercanía física; intentar establecer un contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; hacer un uso indebido de sus datos personales; atentar contra su libertad o contra su patrimonio o la libertad o el patrimonio de otra persona cercana a ella u otros actos continuos de hostigamiento. Puede ejercerse de distintas formas, como cercar, vigilar o perseguir a una persona, telefonear o enviar cartas o mails de forma reiterada, efectuar pintadas en su vivienda, etc. Son comportamientos de distinta gravedad que alteran gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Se denomina también “delito de stalking” (que se puede traducir como acoso o acecho) y se incluye dentro de los delitos contra la libertad, en el Capítulo III, dedicado a las coacciones. Este delito se agrava si afecta a personas especialmente vulnerables, entre las que están las parejas o exparejas. El desarrollo de Internet y de las tecnologías móviles ha facilitado el desarrollo de nuevas formas de stalking, en lo que se conoce como ciberacoso, amparados muchas veces en el anonimato: envío masivo de correos electrónicos, mensajes en redes sociales de carácter amenazantes, entrar en la página web personal o profesional de su víctima para difamar o atentar contra su dignidad o interceptar su correo, entre otros.

Sustituido por el término investigado (Ver investigado)

Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Se tipifica dentro de los delitos contra el honor. Por norma general, solo son constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves (Art. 208 CP). Sin embargo, en los casos de violencia de género, las injurias y vejaciones injustas de carácter leve sí tendrán la categoría de delito (delito leve), como se recoge en el artículo 173.4, integrado dentro de los delitos contra la integridad moral.

Persona sometida a investigación por su relación con un delito. El término investigado sustituye al de imputado, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre.Ref. BOE-A-2015-10725)

Causar a otro un daño que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental. La pena dependerá de la gravedad de las lesiones. Se considerarán graves si la lesión requiere objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. A los efectos que nos ocupan en este Manual, conviene diferenciar aquí, como hace el Observatorio para la Violencia de Género, entre:<br />● <strong>Lesiones y malos tratos</strong> (Artículo 148 CP y ss.): este artículo agrava las penas por delitos de lesiones graves y malos tratos en determinadas circunstancias: 1. Si en la agresión se han utilizado armas, instrumentos o medios peligrosos para la vida o salud, física o psíquica de la víctima; 2. Si ha habido ensañamiento o alevosía; 3. Si la víctima es menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección; 4.Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; 5. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.<br />● <strong>Lesiones y malos tratos</strong> (Artículo 153 CP): el artículo 153.1 se introduce expresamente para penar los delitos de lesiones en los casos de violencia de género. Alude al menoscabo físico, lesiones de menor gravedad y al maltrato sin causar lesión cuando la ofendida haya sido esposa o mujer o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. De este modo, como ya se ha explicado previamente, la conducta delictiva señalada en el artículo 153.1 solo es encuadrable dentro de la violencia de género, pues si este menoscabo o lesión leve se da entre personas que no sean parejas o exparejas estaríamos en un delito de violencia doméstica (art. 153.2) o un delito genérico de lesiones menos grave (penado en los artículos 147.2 y 147.3).<br />● <strong>Lesiones y malos tratos </strong>(Artículo 173 CP): este artículo se incluye dentro de los delitos contra la integridad moral y se refiere al trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral de la víctima. El punto 2 de este artículo agrava estos delitos en casos de violencia de género (*Ver acepción Delitos contra la Integridad Moral de este Glosario)

Los quebrantamientos de condena se regulan en los artículos 468 y siguientes del Código Penal, donde también se hace mención al quebrantamiento de medidas de seguridad o medidas cautelares. En los casos de violencia de género (o del resto de personas mencionadas en el artículo 173.2) se agravan las penas por este delito y se señala que se impondrá una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza que la impuesta en procesos criminales (Art. 468.2).  Y el punto 3 de este artículo, incorporado tras la reforma del CP de 2015, hace referencia expresa a las penas por manipular o no llevar consigo los dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de las penas, de las medidas de seguridad o medidas cautelares.

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